LA FEDERACION DE COMUNIDADES MUSULMANAS DE CASTILLA LA MANCHA-FECOM –CASTILLA LA MANCHA, entidad registrada en el RER del Ministerio de Justicia, expone las siguientes Reflexiones en materia de gestión de recursos financieros de las distintas comunidades federadas, que se hace extensivo al conjunto de las comunidades constituidas y debidamente registradas con independencia de su adscripción o no a una determinada entidad de ámbito superior.
Las Comunidades islámicas, o musulmanas, en la dicción de sus miembros constituyentes, que han alcanzado en españa un número muy significativo, en los últimos años, dispone como sabemos, de un marco legal , que va desde el reconocimiento Constitucional , la Ley Orgánica de Libertad religiosa, y en particular los conocidos ,como acuerdos del 92, que encuentran su plasmación legal en la Ley 26/1992 de 10 de Noviembre, por la que se inaugura en concreto el principio de cooperación entre el Estado la Comisión Islamica , además de un nutrido elenco de instrumentos normativos en aspectos concretos. Constituyen sin duda un marco de libertades públicas y reconocimiento de derechos subjetivos, como nunca antes se había alcanzado. No obstante este particular clima de libertades, permanecen sin una cobertura expresa el régimen de financiación , o de gestión de recursos económicos como preferimos denominarlo, produciéndose una singular paradoja en relación a aquellas otras entidades de naturaleza asociativa , cualesquiera asociaciones, incluso de fines religiosos que hoy , por lo que después expondremos, tendrían su marco legal expreso de reconocimiento de actividades económicas , en detrimento por tanto del nivel gestión de correspondería igualmente a otra entidades , que con independencia de lo que se nos antoja, eufemística denominación, comunidades , no son otra cosa que entidades de naturaleza asociativa, esto es las comunidades islámicas, o musulmanas ,que nacen en virtud de un acuerdo de voluntades, como cualquiera otra asociacion , y cuyos fines y modo de gestión no se diferencian de los que pudieran recoger una asociacion de las reguladas en la Ley Orgánica 1/2002 Reguladora del Derecho de Asociacion. Sin duda su naturaleza jurídica es la de asociación civil de las reguladas en el articulo 35 del Código Civil, con desarrollo expreso, como lex especialis, en los Acuerdos del 92, o Ley 26/1992 de 10 de Noviembre. Pero sin duda que, aunque entendemos que no es tanto un problema de naturaleza jurídica, cuanto de desarrollo evolutivo, si la naturaleza jurídica de la entidad nos ayuda a enmarcar y situar esta singular figura asociativa que son las denominadas comunidades islámicas o musulmanas.
Desde la entrada en vigor de los Acuerdos del 92, casi veinte años, muchas cosas han cambiado. El artículo 11 de este texto legal, decía, y dice, que las Comunidades que integran la Comisión Islamica pueden recabar libremente de sus miembros prestaciones, organizar colectas públicas y recibir ofrendas y liberalidades de uso. Con ello entendemos que lo que hacia era introducir una aclaración de competencias y potestades. Es decir, reconocía la capacidad de obrar de llevar a cabo actividades de cuestación principalmente, tanto internas como externas. Es decir entre el público en general. Ello trajo como consecuencia, y asi ha venido siendo como arrastre histórico, que en los estatutos por los que se rigen las comunidades, sea ya un clásico la reducción a estas dos vías las fuentes de financiación, es decir las aportaciones de los miembros, por un lado y a las subvenciones, donativos y legados que se hagan tanto por personas físicas como jurídicas, por otro Sin duda este estrecho margen hace imposible que pueda resultar autosuficiente por mas tiempo y es preciso arbitras mecanismos dentro del marco legal que permitan subvenir y hacer frente a las necesidades presupuestarias de las comunidades , algunas de considerable dimensión tanto humana como de medios materiales , lo que determina que su presupuesto económico exceda de los exigíos limites con los que fue concebido aquel régimen legal, que por otra parte entendemos, y asi lo sostenemos que no es excluyente, sino que lo que el atr. 11 establece es una especificación entre el haz de competencias jurídicas que dispone la comunidad, que en modo alguno interpretamos que sea limitativo. No tendría sentido, en derecho, hacer una enumeración exhaustiva del haz de competencias de estas entidades, cuando por régimen jurídico general de personalidad jurídica le corresponden por definición. Ya que en ningún sitio se limita su capacidad jurídica o de obrar.
Por otra parte, antes aludíamos a distintas instrumentos legales, pues bien en materia fiscal, las distintas normas que se han ido dictando en materia de administración y gestión de tributos, hacen una referencia expresa a las entidades sin ánimo de lucro. En unos casos para declarar su no sujeción y en otras para declarar la exención total o parcial. Léase el muy significativo supuesto de IVA o el IBI, en sus respectivos textos legales. Sin duda el hecho que no se contemple expresamente en la dicción del artículo 11, el ejercicio de otras actividades, no significa en nuestra interpretación que las comunidades estén incapacitadas, o capitidiminuidas, en su capacidad jurídica o de obrar.
Pero por si este argumento no fuera suficiente, recientemente, y en concreto el pasado dia 30 de Abril entro en vigor la Ley 5/2011 de 29 de Marzo de Economía Social., por otra parte, justo es recodarlo es la primera ley de economía social en Europa. Con independencia de las consideraciones, muy positivas, que la aparición de este texto legal, nos merece, en particular, y desde nuestro ámbito de operadores jurídicos, en esta materia , debemos extraer de su texto lo siguiente: La ley dice en primer termino y en su exposición de motivos que el objetivo básico de la Ley es configurar un marco juridico que , sin pretender sustituir la normativa vigente de cada una de las entidades que conformas el sector , (de la economía social se refiere) suponga el reconocimiento y mejor visibilidad de la economía social, estableciendo los principios que deben contemplar las distintas entidades y empresas que contempla la economía social .Se define en su articulo 2 :Se denomina economía social al conjunto de las actividades economiotas y empresariales , que en el ámbito privado lleven a cabo aquellas entidades que, de conformidad con los principios recogidos en el Art. 4 , persiguen bien el intereses colectivo de sus integrantes , bien el interés general económico o social, o ambos.
Como entidades que conforman la economía social, estarían las cooperativas , las mutualidades , las fundaciones y las asociaciones que lleven a cabo actividades económicas…. y las entidades singulares creadas por normas especificas que se rijan por los principios establecidos en el articulo anterior, es decir el articulo 4 , del que extractamos. Establece como principios de la economía social, la primacía de las personas y del fin social sobre el capital, que se concreta en una gestión autónoma, y transparente y democrática, y participativa, que lleva a priorizar la toma de decisiones mas en función de las personas y sus aportaciones de trabajo y servicios prestados a la entidad o en función del fin social que en relación a las aportaciones al capital social….,la aplicación de los resultados económicos al fin social objeto de la entidad. La promoción de la solidaridad interna y con la sociedad que favorezca el compromiso con el desarrollo local, la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres, la cohesión social, la inserción de personas en riesgo de exclusión, la generación de empleo estable, y la sostenibidad.
Sin duda las comunidades islámicas o musulmanas, se encuadran en esta tercera vía de la economía que regula la ley de economía social. Bien por la vía de las asociaciones, o de las entidades singulares creadas por una norma especifica, que serian ley de Libertad Religiosa y la Ley 26/1992 de 26 de Noviembre, encuentra el reconocimiento de su estatus legal. El resto de las entidades que cita la ley, tales como fundaciones, asociaciones, ya vienen realizando actividades económicas, bien directamente, o mas frecuentemente como es el caso habitual, a través de una entidad mercantil, constituida al efecto, Es decir fundación que constituye una sociedad mercantil para gestionar determinados intereses cuyos resultados redundan en beneficio de sus fines, lo mismo cabe predicar de las asociaciones. Sin embargo con este especial régimen que inaugura la ley de la economía social, se va a permitir el ejercicio directo de actividades económicas siempre que su finalidad este de acuerdo con los principios de la economía social es decir que se destinen directamente a los fines sociales de la entidad. Este es el caso de las comunidades musulmanas que pretendemos se incorporen a la economía social, a través del ejercicio de actividades cuyos resultados económicos puedan ser destinados con exclusividad a los fines de la comunidad o asociacion. Es mas se daría la paradoja, que una entidad de fines religiosos; ejemplo una asociacion con fines religiosos, y una comunidad islamica, con los mismos fines, la primera pudiera operar en el ámbito de la economía social, en virtud de esta nueva regulación legal, en tanto que al segunda no, lo cual seria además de un agravio comparativo hacia esta figura legal, un contrasentido en sus propios términos.
Nuestra propuesta es que en los estatutos de cada Comunidad, si es la, opción de los constituyentes, o cuando asi lo acuerde a posteriori, el órgano competente, asamblea general, por ejemplo se contemple en el capitulo dedicado al patrimonio y recursos financieros la mención a aquellos recursos que provengan de actividades obtenidos y gestionados de conformidad con los principios que establece la Ley 5/2011 de 29 de Marzo de Economía Social. Por esta vía de reconocimiento se facilitaría el acceso a la obtención de recursos, en muchos casos, con carácter estable, con creación de empleo, es decir del personal que estuviera al frente de las tareas concretas, y lo que entendemos muy importante, se evitaría la dependencia externa de financiación mediante cuestaciones llevadas a cabo fuera de las dependencias de la comunidad, generando también un flujo de recursos fiscales.
La comunidades , como sabemos llevan a cabo no solo una estricta labor de culto, fin primigenio, que si bien es el mas importante, en términos de significado , no es el unico, pues se llevan a cabo, en muchas de ellas, labores sociales, tales como, la intermediación en casos de atención social, etc. Por ello resulta insoslayable proveer con los instrumentos legales vigentes de un marco de operatividad y seguridad jurídica, que conjure la precariedad y la imposibilidad de prestar más servicios por falta de los adecuados medios económicos, y el desarrollo social que espera nuestra sociedad.
Madrid, 24 de Septiembre del 2011.
Fdo. Antonio Garcia Petite
Dtor. del Área de Servicios Jurídicos
FECOM-CASTILLA LA MANCHA